MOCIÓN DE INICIATIVA PORTEÑA: Sobre la Autonomía local para decidir el lugar de celebración de los plenos municipales

1.- PREVIA

Durante los  años 2009 a 2012 los  plenos del Ayuntamiento se vinieron celebrando de forma alternativa tanto en la Casa Consistorial en Sagunto, como en el Centro Cívico en El Puerto.  Pero el 2 de enero de 2013 una sentencia del Tribunal Supremo ponía fin a esa alternancia al ratificar una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que declaraba nulos los artículos del ROM que hacían posible esa duplicidad.  El contenido del ROM que fue anulado decía lo siguiente:

“ La sede del Ayuntamiento de Sagunto se ubica en el Palacio sito en la C/Autonomía… El Pleno de la Corporación tendrá dos sedes: una en el Salón Principal del Palacio sito en la calle Autonomía, núm. 2 y otra en el Salón de Actos del Centro Cívico Municipal sito en la Avenida Doctor Fleming s/n …… Las sesiones plenarias ordinarias se celebrarán de forma alternativa en cada una de las dos sedes del Pleno de la Corporación…»

A raíz de la citada sentencia prácticamente la totalidad de grupos políticos municipales manifestaron su intención de acudir a instancias nacionales de sus respectivos partidos para modificar la norma legal que prohibía la celebración de plenos fuera de la Casa Consistorial. Extremo que hasta la fecha no tenemos constancia de que se haya realizado.

2.- FUNDAMENTACIÓN

2.1. La Ley. El máximo órgano de la Justicia ordinaria, es decir el Tribunal Supremo no podía en la referida Sentencia si no velar por el cumplimiento de las leyes ya que es esa la principal misión de la Justicia ordinaria. En este caso y al estar regulado el lugar de celebración de los plenos en un Real Decreto Legislativo[1], el Alto Tribunal no hizo si no ratificar la nulidad de  aquellos artículos del ROM  que contradecían lo que decía una norma de rango superior como es  un Real Decreto. Y el artículo 49 de ese RDLegis dice lo siguiente:

«Las sesiones del pleno se celebrarán en la Casa Consistorial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto”.

2.2. La Constitución. Pero todas las leyes, y el legislador en general, deben tener como referencia los principios recogidos en la Constitución de forma que las leyes deben respetar el contenido esencial de aquellos. La Autonomía local es uno de esos principios recogidos en nuestra Carta Magna y consagrado en los art 137 y 140, y que por tanto goza de toda las protecciones y garantías otorgadas por nuestra Constitución.

«La Constitución garantiza la autonomía de los municipios… que gozarán de personalidad jurídica plena… y su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los Alcaldes y los Concejales…»

No cabe duda que la redacción del ROM que permitía la celebración de plenos fuera de la Casa Consistorial se hizo al amparo de este principio de Autonomía local ya que así fue decidido en el propio pleno, máximo órgano municipal integrado por el alcalde y los concejales, y además dentro de su ámbito propio de actuación, ya  que difícilmente un  aspecto meramente formal como es el  lugar de celebración de los plenos puede tener influencia en otros ámbitos fuera  de la jurisdicción local.

Resulta contradictorio que este principio de Autonomía Local permita una amplia libertad a los municipios para disponer sobre materias fundamentales como son las relativas a la policía local, a impuestos y tasas municipales, al mantenimiento de los colegios, a las ordenanzas reguladoras de industrias y actividades, a la prestación de servicios como agua, basuras, alcantarillado, etc etc. Y en cambio sobre una cuestión meramente formal como es el lugar de celebración de los plenos no puedan disponer al existir un Real Decreto Legislativo que lo impide.

Sobre la participación ciudadana en los asuntos públicos. Siendo el principio de Autonomía Local el principal agredido por la nulidad de los citados artículos del ROM municipal, existen otros Derechos constitucionales que se verían reforzados por la posibilidad de celebrar plenos en distintos lugares fuera de la Casa consistorial. Así por ejemplo el derecho a participar en los asuntos públicos de los ciudadanos que viene recogido en la Constitución española[2].

Esta moción que presentamos no debe entenderse tan solo como una acción más o menos bienintencionada, si no que constituye una obligación que por mandato constitucional nos corresponde y obliga. Al respecto nuestra Constitución[3] es clara al establecer que los poderes públicos deben eliminar los obstáculos que impidan o dificulten la participación de todos los ciudadanos en la vida política.

2.3. Jurisprudencia constitucional. Si existiera dudas sobre la interpretación expuesta, el Tribunal Constitucional (TC), máximo intérprete de la Constitución, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y contenido de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución, al explicitar que este principio tiene un contenido mínimo que el legislador deber respetar.

(la autonomía local es.. )  “ El derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias

2.4. Convenios internacionales. Para mayor abundamiento sobre el contenido y significado de la autonomía local, el TC remite para su mejor comprensión a  la Carta Europea de la Autonomía Local que no olvidemos forma parte del Bloque de constitucionalidad español.

«Por Autonomía local se entiende el Derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes».

Además la Carta Europea es clara sobre el derecho de las entidades locales a crear aquellas estructuras administrativas adaptadas a sus peculiaridades y necesidades específicas[4], y sobre la amplia autonomía que les corresponde para una administración cercana y eficaz al ciudadano y los medios necesarios para cumplir su misión[5].

3.- CONCLUSIÓN

Parece fuera de toda lógica que el pleno municipal en virtud del principio de Autonomía Local no pueda decidir el lugar donde celebrar el propio pleno ya que nadie mejor que el propio Ayuntamiento conoce las particularidades del territorio sobre el que tiene jurisdicción.  Un territorio configurado en distintos núcleos de población, y que justificaría sobradamente la celebración de plenos en distintas sedes ya que la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y la asistencia a los plenos municipales, máxima expresión de la política municipal, se ve dificultada por nuestra particular configuración geográfica.

La redacción actual del art 49 del  RDLeg 781/86, relativo al lugar de celebración de los plenos, no deja de ser una cuestión meramente formal y anecdótica; y en cambio dicha redacción seguramente heredada de textos legales pretéritos dada la naturaleza recopilatoria de este RDLeg, imposibilita alcanzar otros objetivos ya no formales, sino fundamentales y capitales de nuestro Ordenamiento, como la referida Autonomía local, la participación ciudadana en la vida pública, o la cercanía de las instituciones a los ciudadanos.

 

POR TODO LO EXPUESTO, TRASLADAMOS AL PLENO LA SIGUIENTE PROPUESTA DE ACUERDO

1.- Reiterar la voluntad del Ayuntamiento de Sagunto de celebrar los plenos municipales donde el propio pleno decida, en aplicación del principio de  Autonomía local.

2.- Trasladar el texto íntegro de esta moción a los grupos políticos del Congreso de los Diputados y solicitar de estos que trasladen a la Mesa del Congreso  la propuesta de modificar con el mecanismo reglamentario correspondiente,  el tenor literal del artículo 49 del Real Decreto Legislativo  781/86 de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales, y que actualmente dice:

“Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto”

Y sustituirlo por el siguiente texto:

“Las sesiones del pleno municipal se celebrarán allí donde decida el pleno del ayuntamiento, sin perjuicio de la constitución de distintas sedes donde celebrar dichos plenos, ya sea de forma continuada, alterna o periódica en cualesquiera de ellas. Todo ello en virtud de la autonomía local y por razones de participación ciudadana en los asuntos públicos de la comunidad y cercanía de las instituciones a los ciudadanos”

3.- Trasladar el texto íntegro de esta moción al Gobierno de la Nación y solicitar de este que,  previo el mecanismo reglamentario correspondiente, eleve propuesta para la  modificación del referido artículo en los términos antes expuestos en el punto 2.

 

 

[1] Real Decreto Legislativo  781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local

[2] Art 23 CE “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.”

[3] Art 9.2 CE “Corresponde a los poderes públicos PROMOVER las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; REMOVER los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

[4] Artículo 6.1 Carta Europea: “.…Las Entidades locales deben poder definir por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pretenden dotarse, con objeto de adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz”.

[5] Preámbulo Carta Europea: “Convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una administración a la vez eficaz y próxima al ciudadano…. Afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de órganos de decisión democráticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomía en cuanto a las competencias, a las modalidades de ejercicio de estas últimas y a los medios necesarios para el cumplimiento de su misión”.

 

Facebook
Twitter
LinkedIn

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *