MOCIÓN DE INICIATIVA PORTEÑA: Sobre la autonomía local para decidir el lugar de celebración de los plenos municipales.

ANTECEDENTES:

Durante los  años 2009 a 2012 los  plenos del Ayuntamiento se vinieron celebrando de forma alternativa tanto en el Palacio Consistorial en Sagunto, como en el Centro Cívico en El Puerto.

El 2 de enero de 2013 fue citada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los autos del Recurso de Casación núm. 1530/2012, en donde se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto frente a la anterior sentencia núm. 798/2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de Enero de 2009, por el que se aprobó el ROM que permitía la celebración de plenos en El Puerto.

El contenido de los referidos artículos del ROM  anulados era el siguiente:

“ La sede del Ayuntamiento de Sagunto se ubica en el Palacio sito en la C/Autonomía… El Pleno de la Corporación tendrá dos sedes: una en el Salón Principal del Palacio sito en la calle Autonomía, núm. 2 y otra en el Salón de Actos del Centro Cívico Municipal sito en la Avenida Doctor Fleming s/n.»

“ Las sesiones plenarias ordinarias se celebrarán de forma alternativa en cada una de las dos sedes del Pleno de la Corporación. En todo caso, la convocatoria y los anuncios públicos de las sesiones reflejarán claramente el lugar de celebración de cada sesión. … Las sesiones plenarias extraordinarias se celebrarán en la sede del Pleno de la Corporación donde se realizó la última sesión ordinaria.»

A raíz de la citada sentencia que impedía  la celebración de plenos en El Puerto, prácticamente la totalidad de grupos políticos municipales manifestaron su intención de acudir a instancias nacionales de sus respectivos partidos para modificar el articulado de la ley que prohibía la celebración de plenos fuera de la Casa Consistorial. Extremo que hasta la fecha no tenemos constancia de que se haya realizado.

  FUNDAMENTOS

El reconocimiento de la autonomía municipal, se consagra constitucionalmente en los arts. 137 y 140 de la Constitución española: «El Estado se organiza territorialmente en municipios…; «La Constitución garantiza la autonomía de los municipios… que gozarán de personalidad jurídica plena… y su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los Alcaldes y los Concejales…»

Si bien es cierto lo anterior, también lo es que  la autonomía local debe adecuarse a la Ley, precepto consagrado en el artículo 103 de la Constitución (» La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales… con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.»). La literalidad del artículo 49 del Real Decreto Legislativo  781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes no deja lugar a dudas respecto al lugar de celebración de plenos:

«Las sesiones del pleno se celebrarán en la Casa Consistorial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto”

Pero constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional… que la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente en el «derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias

Tal como recoge la STC 159/2001, de 5 de julio se trata de una noción muy similar a la que luego fue acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985 (ratificada por España en 1988), cuyo art. 3 («Concepto de la autonomía local») establece que  «por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes».

En este sentido, sigue diciendo  la Constitución española en su  artículo 23

“Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.”

Por su parte, el artículo 9.2 de la Constitución de carácter imperativo dice:

Corresponde a los poderes públicos PROMOVER las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; REMOVER los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

 

CONCLUSIONES

Entendemos  que en virtud de la autonomía local y el derecho a la participación política (ambos principios recogidos en la Constitución),  la celebración de plenos debe realizarse allí  donde decida el pleno municipal y siempre en concordancia con el derecho ciudadano de participación.  …Claro que no podemos olvidar el sometimiento de la Administración al imperio de la Ley, en este caso un Real Decreto Legislativo que fija el lugar de la sede plenaria;  pero la Constitución también es ley, y además Ley Suprema, y todas las demás leyes (también un Real Decreto Legislativo) están sometidas a ella. Y por tanto, y según mandato constitucional, deben removerse todos aquellos obstáculos, también las  disposiciones legales, que imposibiliten el desarrollo de estos preceptos constitucionales.

Dada la especial  configuración de este municipio con dos núcleos de población geográficamente separados por 5 Km, y ambos  con la suficiente entidad, creemos  pertinente y necesaria la pretensión de celebrar plenos en ambos núcleos, ya que la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y la asistencia a los plenos municipales, máxima expresión de la política municipal, se ve dificultada por la particular configuración geográfica de nuestro municipio.  La celebración de plenos municipales de forma alternativa en ambos núcleos permitiría una mayor cercanía y sobre todo identificación de los ciudadanos en los asuntos de su ciudad.

Tampoco podemos olvidar que el principio constitucional de  autonomía de los Entes Locales en asuntos de su gobierno y administración se vería reforzado, ya que parece fuera de toda lógica que el pleno municipal no pueda decidir donde se celebra el propio pleno, e incluso   decidir celebrarlo en sitios distintos por las razones antes expuestas. Nadie mejor que el propio Ayuntamiento conoce las particularidades del territorio sobre el que tiene jurisdicción.

Entendemos que la redacción actual del art 49 del  RDLeg 781/86, relativo al lugar de celebración de los plenos, no deja de ser un aspecto meramente formal y anecdótico; y en cambio dicha redacción, seguramente heredada de textos legales pretéritos dada la naturaleza recopilatoria de los Decretos Legislativos,   imposibilita alcanzar otros objetivos ya no formales, sino fundamentales, como la referida autonomía local, la participación ciudadana en la vida pública, o la cercanía de las instituciones a los ciudadanos como  ya hemos visto.

En consonancia con lo declarado, los poderes públicos no solo deben facilitar los objetivos expuestos sino que  deberán remover todos aquellos obstáculos que impidan el pleno desarrollo de estos derechos  constitucionales.

Por todo lo expuesto, trasladamos la siguiente propuesta de acuerdo:

  1. Trasladar el texto íntegro de esta moción a los grupos políticos del Congreso de los Diputados y solicitar de estos que trasladen a la Mesa del Congreso la propuesta de modificar, con los mecanismos normativos pertinentes,  el tenor literal del artículo 49 del Real Decreto Legislativo  781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales, y que actualmente dice:

“Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto”

Y proponemos el siguiente texto para dicho  artículo 49 del RDLeg781/86

“Las sesiones del pleno municipal se celebrarán allí donde decida el pleno del ayuntamiento, sin perjuicio de la constitución de distintas sedes donde celebrar dichos plenos, ya sea de forma continuada, alterna o periódica en cualesquiera de ellas. Todo ello en virtud de la autonomía local y por razones de participación ciudadana en los asuntos públicos de la comunidad y cercanía de las instituciones a los ciudadanos”

  1. Trasladar el texto íntegro de esta moción a los grupos políticos de Las Cortes Valencianas y solicitar de estos que, previo el mecanismo reglamentario correspondiente, eleven  propuesta de  Las Cortes a  la Mesa del Congreso para la  modificación del referido artículo en los términos antes expuestos.
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